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Primera
Parte: NORMAS SUSTANCIALES
Art. 1
§ 1. La Congregación para la Doctrina de la Fe, a tenor del art. 52 de la Constitución Apostólica
Pastor Bonus, juzga los delitos contra la fe y los delitos más graves cometidos
contra la moral o en la celebración de los sacramentos y, en caso necesario,
procede a declarar o imponer sanciones canónicas a tenor del derecho, tanto
común como propio, sin perjuicio de la competencia de la Penitenciarí Apostólica
y sin perjuicio de lo que se prescribe en la Agendi ratio in doctrinarum examine. 
§ 2. En los delitos de los que se
trata en el § 1, por mandato del Romano Pontífice, la Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de juzgar a
los Padres Cardenales, a los Patriarcas, a los legados de la Sede Apostólica, a
los Obispos y, asimismo, a las otras personas físicas de que se trata en el
can. 1405 § 3 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1061 del Código de
Cánones de las Iglesias Orientales.
§ 3. La Congregación para la Doctrina de la Fe juzga los delitos reservados
de los que se trata en el § 1 a tenor de los siguientes artículos.
Art. 2
§ 1. Los delitos contra la fe, de
los que se trata en el art. 1, son herejía, cisma y apostasía, a tenor de los
cann. 751 y 1364 del Código de Derecho Canónico y de los cann. 1436 y 1437 del
Código de Cánones de las Iglesias Orientales.
§ 2. En los casos de que se trata
en el § 1, a tenor del derecho, compete al Ordinario o al Jerarca remitir, en
caso necesario, la excomunión latae sententiae, y realizar el proceso judicial
de primera instancia o actuar por decreto extra judicial sin perjuicio del
derecho de apelar o de presentar recurso a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
Art. 3
§ 1. Los delitos más graves contra
la santidad del augustísimo Sacrificio y sacramento de la Eucaristía reservados
al juicio de la
Congregación para la Doctrina de la Fe son:
1° llevarse o retener con una finalidad
sacrílega, o profanar las especies consagradas, de que se trata en el can. 1367
del Código de Derecho Canónico y en el can. 1442 del Código de Cánones de las
Iglesias Orientales;
2E Atentar la acción litúrgica del Sacrificio
Eucarístico, de que se trata en el can. 1378 § 2 n.1 del Código de Derecho
Canónico;
3E La simulación de la acción
litúrgica del Sacrificio Eucarístico de la que se trata en el can. 1379 del
Código de Derecho Canónico y en el can. 1443 del Código de Cánones de las
Iglesias Orientales;
4E La concelebración del
Sacrificio Eucarísitico prohibida por el can. 908 del Código de Derecho
Canónico y por el can. 702 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, de
la que se trata en el can. 1365 del Código de Derecho Canónico y en el can.
1440 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, con ministros de las
comunidades eclesiales que no tienen la sucesión apostólica y no reconocen la
dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal.
§ 2. Está reservado también a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito que consiste en la
consagración con una finalidad sacrílega de una sola materia o de ambas en la
celebración eucarística o fuera de ella. Quien cometa este delito sea castigado
según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o deposición.
Art. 4
§ 1. Los delitos más graves contra
la santidad del Sacramento de la
Penitencia reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:
1E La absolución del cómplice en
un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo del que se trata en el can. 1378
§ 1 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1457 del Código de Cánones de
las Iglesias Orientales;
2E La atentada absolución
sacramental o la escucha prohibida de la confesión de las que se trata en el
can. 1378 § 2, 2E Código de Derecho Canónico;
3E La simulación de la absolución
sacramental de la que se trata en el can. 1379 del Código de Derecho Canónico y
en el can. 1443 Código de Cánones de las Iglesias Orientales;
4E La solicitación a un pecado
contra el sexto mandamiento del Decálogo durante la confesión o con ocasión o
con pretexto de ella, de la que se trata en el can. 1387 del Código de Derecho
Canónico y en el can. 1458 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, si
tal solicitación se dirige a pecar con el mismo confesor;
5E La violación directa e
indirecta del sigilo sacramental, de la que se trata en el can. 1388 § 1 del
Código de Derecho Canónico y en el 1456 § 1 del Código de Cánones de las
Iglesias Orientales.
§ 2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el § 1 n.5, se reserva también a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito más grave
consistente en la grabación hecha con cualquier medio técnico, o en la
divulgación con malicia en los medios de comunicación social, de las cosas
dichas por el confesor o por el penitente en la confesión sacramental verdadera
o fingida. Quien comete este delito debe ser castigado según la gravedad del
crimen, sin excluir la dimisión o la deposición, si es un clérigo.
Art. 5
A la Congregación para la Doctrina de la Fe se reserva también el delito
más grave de la atentada ordenación sagrada de una mujer:
1E Quedando a salvo cuanto
prescrito por el can. 1378 del Código de Derecho Canónico, cualquiera que
atente conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente
recibir el orden sagrado, incurre en la excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica;
2E Si quien atentase conferir el
orden sagrado a una mujer o la mujer que atentase recibir el orden sagrado
fuese un fiel cristiano sujeto al Código de Cánones de las Iglesias Orientales,
sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 1443 de dicho Código, sea
castigado con la excomunión mayor, cuya remisión se reserva también a la Sede Apostólica;
3E Si el reo es un clérigo, puede
ser castigado con la dimisión o la deposición.
Art. 6
§ 1. Los delitos más graves contra
la moral, reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, son:
1E El delito contra el sexto
mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años. En
este número se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso
imperfecto de la razón;
2E La adquisición, retención o
divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de
edad inferior a 14 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con
cualquier instrumento.
§ 2. El clérigo que comete los
delitos de los que se trata en el § 1 debe ser castigado según la gravedad del
crimen, sin excluir la dimisión o la deposición.
Art. 7
§ 1. Sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción
para casos singulares la acción criminal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción
en 20 años.
§ 2. La prescripción inicia a
tenor del can. 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico y del can. 1152 § 3 del
Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Sin embargo, en el delito del que
se trata en el art. 6 § 1 n. 1, la prescripción comienza a correr desde el día
en que el menor cumple 18 años.
Segunda
Parte: NORMAS PROCESALES
Título I
Constitución y competencia del
tribunal
Art. 8
§ 1. La Congregación para la Doctrina de la Fe es el supremo tribunal
apostólico para la Iglesia
latina, así como también para las Iglesias Orientales Católicas, para juzgar
los delitos definidos en los artículos precedentes.
§ 2. Este Supremo Tribunal juzga también otros
delitos, de los cuales el reo es acusado por el Promotor de Justicia, en razón
de la conexión de las personas y de la complicidad.
§ 3. Las sentencias de este
Supremo Tribunal, emitidas en los límites de su propia competencia, no son
sujetas a la aprobación del Sumo Pontífice.
Art. 9
§ 1. Los jueces de este supremo
tribunal son, por derecho propio, los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe.
§ 2. Preside el colegio de los
Padres, como primero entre iguales, el Prefecto de la Congregación y, en
caso de que el cargo de Perfecto esté vacante o el mismo prefecto esté
impedido, su oficio lo cumple el Secretario de la Congregación.
§ 3. Es competencia del Prefecto
de la Congregación
nombrar también otros jueces estables o delegados.
Art. 10
Es necesario que los jueces
nombrados sean sacerdotes de edad madura, con doctorado en derecho canónico, de
buenas costumbres y de reconocida prudencia y experiencia jurídica, aun en el
caso de que ejerciten contemporáneamente el oficio de juez o de consultor de
otro dicasterio de la curia romana.
Art. 11
Para presenta y sostener la
acusación se constituye un promotor de justicia que debe ser sacerdote, con
doctorado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y
experiencia jurídica, que cumpla su oficio en todos los grados del juicio.
Art. 12
Para el cargo de notario y de
canciller se pueden designar tanto sacerdotes oficiales de esta Congregación
como externos.
Art. 13
Funge de Abogado y Procurador un
sacerdote, doctorado en derecho canónico, aprobado por el Presidente del
colegio.
Art. 14
En los otros tribunales, sin
embargo, para las causas de las que tratan las presentes normas, pueden
desempeñar válidamente los oficios de Juez, Promotor de Justicia, Notario y
Patrono solamente sacerdotes.
Art. 15
Sin perjuicio de lo prescrito por
el can. 1421 del Código de Derecho Canónico y por el can. 1087 del Código de
Cánones de las Iglesias Orientales, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede conceder la dispensa
del requisito del sacerdocio y también del requisito del doctorado en derecho
canónico.
Art. 16
Cada vez que el Ordinario o el
Jerarca reciba una noticia al menos verosímil de un delito más grave hecha la
investigación previa, preséntela a la Congregación de la Doctrina de la Fe, la cual, si no avoca a sí
misma la causa por circunstancias particulares, ordenará al Ordinario o al
Jerarca proceder ulteriormente, sin perjuicio, en su caso, del derecho de
apelar contra la sentencia de primer grado sólo al Supremo Tribunal de la misma
Congregación.
Art. 17
Si el caso se lleva directamente a
la Congregación
sin haberse realizado la investigación previa, los preliminares del proceso,
que por derecho común competen al ordinario o al Jerarca, pueden ser realizados
por la misma Congregación.
Art. 18
La Congregación para la Doctrina de la Fe, en los casos legítimamente
presentados a ella, puede sanar los actos, salvando el derecho a la defensa, si
fueron violadas leyes meramente procesales por parte de Tribunales inferiores
que actúan por mandato de la misma Congregación o según el art. 16.
Art. 19
Sin perjuicio del derecho del
Ordinario o del Jerarca de imponer cuanto se establece en el can. 1722 del
Código de Derecho Canónico o en el can. 1473 del Código de Cánones de las
Iglesias Orientales, desde el inicio de la investigación previa, también el
Presidente de turno del Tribunal a instancia del Promotor de Justicia, posee la
misma potestad bajo las mismas condiciones determinadas en dichos cánones.
Art. 20
El Supremo Tribunal de la Congregación para la Doctrina de la Fe juzga en segunda instancia:
1E Las causas juzgadas en primera
instancia por los Tribunales inferiores;
2E Las causas definidas en primera
instancia por el mismo Supremo Tribunal Apostólico.
Título II
El órden judicial
Art. 21
§ 1. Los delitos más graves
reservados a la
Congregación para la Doctrina de la Fe se persiguen en un proceso judicial.
§ 2. No obstante, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede:
1E en ciertos casos, de oficio o a instancia
del Ordinario o del Jerarca, decidir que se proceda por decreto extrajudicial
del que trata el can. 1720 del Código de Derecho Canónico y el can. 1486 del
Código de Cánones de las Iglesias Orientales; esto, sin embargo, con la mente
de que las penas expiatorias perpetuas sean irrogadas solamente con mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe.
2E presentar directamente casos gravísimos a
la decisión del Sumo Pontífice en vista de la dimisión del estado clerical o la
deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de
modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la
facultad de defenderse.
Art. 22
El Prefecto constituya un Turno de tres o de
cinco jueces para juzgar una causa.
Art. 23
Si, en grado de apelación, el Promotor de
Justicia presenta una acusación específicamente diversa, este Supremo Tribunal
puede, como en la primera instancia, admitirla y juzgarla.
Art. 24
§ 1. En las causas por los delitos
de los que se trata en el art. 4 § 1, el Tribunal no puede dar a conocer el
nombre del denunciante ni al acusado ni a su Patrono si el denunciante no ha
dado expresamente su consentimiento.
§ 2. El mismo Tribunal debe
evaluar con particular atención la credibilidad del denunciante.
§ 3. Sin embargo es necesario
advertir que debe evitarse absolutamente cualquier peligro de violación del
sigilio sacramental.
Art. 25
Si surge una cuestión incidental, defina el
Colegio la cosa por decreto con la máxima prontitud.
Art. 26
§ 1. Sin perjuicio del derecho de
apelar a este Supremo Tribunal, terminada de cualquier forma la instancia en
otro Tribunal, todos los actos de la causa sean cuanto antes trasmitidos de
oficio a la Congregación
para la Doctrina
de la Fe.
§ 2. Para el Promotor de Justicia
de la Congregación,
el derecho de impugnar una sentencia comienza a partir del día en que la
sentencia de primera instancia es dada a conocer al mismo Promotor.
Art. 27
Contra los actos administrativos
singulares emanados o aprobados por la Congregación para la Doctrina de la Fe en los casos de delitos
reservados, se admite el recurso, presentado en un plazo perentorio de sesenta
días útiles, a la
Congregación Ordinaria del mismo Dicasterio, o Feria IV, la
cual juzga la sustancia y la legitimidad, eliminado cualquier recurso ulterior
del que se trata en el art. 123 de la Constitución Apostólica
Pastor bonus.
Art. 28
Se tiene cosa juzgada:
1E si la sentencia ha sido emanada
en segunda instancia;
2E si la apelación contra la
sentencia no ha sido interpuesta dentro del plazo de un mes;
3E si, en grado de apelación, la
instancia caducó o se renunció a ella;
4E si fue emanada una sentencia a
tenor del art. 20.
Art. 29
§ 1. Las costas judiciales sean
pagadas según lo establezca la sentencia.
§ 2. Si el reo no puede pagar las
costas, éstas sean pagadas por el Ordinario o Jerarca de la causa.
Art. 30
§ 1. Las causas de este género
están sujetas al secreto pontificio.
§ 2. Quien viola el secreto o, por
dolo o negligencia grave, provoca otro daZo al acusado o a los testigos, a
instancia de la parte afectada o de oficio, sea castigado por el Turno Superior
con una pena adecuada.
Art. 31
En estas causas junto a las
prescripciones de estas normas, a las cuales están obligados todos los
tribunales de la Iglesia
latina y de las Iglesias Orientales Católicas, se deben aplicar también los
cánones sobre los delitos y las penas, y sobre el proceso penal de uno y de
otro Código.
[01049-04.01] [Texto original:
Italiano]
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